| SOLE FELIÚ, JOSEP, Daños sufridos en la práctica de un deporte |
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| Escrito por pedro |
| Miércoles, 17 de Febrero de 2010 06:45 |
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Estamos ante algo más que un comentario jurisprudencial. Se trata de un trabajo en el que al hilo del comentario de una Sentencia sobre la responsabilidad civil del organizador de una competición ciclista –vuelta ciclista a España- el autor revisa el concepto y la aplicación de la doctrina de la asunción del riesgo en el ámbito deportivo. Esta doctrina emanada por el Tribunal Supremo hace más de un década y que consiste en que es el deportista perjudicado el responsable de su propio accidente, no siempre ha sido correctamente aplicada y delimitada de otras figuras afines, tales como las causas de exoneración; la compensación de culpas y la culpa de la víctima. Todo ello demuestra que estamos ante una figura cuyos perfiles no son fácilmente configurables y que, sin duda, requiere de análisis como el que aquí se realiza. Cuando se trata de la actividad deportiva, no es sencillo decidir si ha de someterse a una responsabilidad por culpa o a una responsabilidad objetiva, tal y como lo demuestra la disparidad de criterios doctrinales. Entre otras razones que dificultan la aplicación de una regla común o general se encuentra el hecho de la diversidad de actividades deportivas. En efecto, hay deportes individuales y de equipo; hay deportes para cuya práctica es necesaria una actividad empresarial que facilite su práctica, como el esquí, y hay otros para los cuales no se necesita, como el running. Así, mientras que para un sector, el deporte es una actividad de riesgo y por ello debe de quedar sujeto a una responsabilidad objetiva, para otro, es la culpa la clave de la atribución de responsabilidad.Es interesante este comentario porque aporta una perspectiva correcta sobre las coordenadas en las que debe de aplicarse la doctrina de la asunción del riesgo, la cual, tiene su sentido en los casos en los que la víctima fuera conocedora antes de iniciar la actividad del riesgo que la misma entrañaba. Además, el riesgo asumido debe de ser representado en sus circunstancias concretas, es decir, según el nivel de adiestramiento y de pericia de la víctima. Si la víctima conoció y asumió el riesgo inherente al deporte y este se materializó, no cabe exigir responsabilidad al demandado y la asunción del riesgo actúa como una causa de exoneración. Sin embargo, en los casos en los que el riesgo que se manifestó y que provocó el perjuicio estaba fuera o por encima del nivel asumido, no cabe exención de responsabilidad por parte del demandado. En mi opinión, la doctrina de asunción del riesgo no puede ser una patente de corso para quien controla, organiza y facilita una actividad deportiva y el deportista sólo deberá de ser responsabilizado de los riesgos conocidos y aceptados. |
